Resumen: Recurso de casación admisible: puede ser suficiente para superar el test de admisibilidad la correcta identificación del problema jurídico y una exposición adecuada que ponga de manifiesto las razones de fondo del recurso, con respeto a los hechos probados; en el caso, se identifica la norma procesal que habilita el recurso, se indican las normas sustantivas que se consideran infringidas y concurre interés casacional, dado que la cuestión jurídica es si la sentencia recurrida es o no conforme con la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la prescripción de las acciones fundadas en la Ley 57/1968. Prescripción de las acciones basadas en la Ley 57/1968: las acciones contra los garantes comprendidos en esta Ley, ya sean aseguradores, ya avalistas, están sujetas al plazo general de prescripción de las acciones personales establecido en el artículo 1964.2 del Código Civil. En el caso: improcedente aplicación retroactiva de una norma en perjuicio del comprador al apreciarse de oficio la caducidad del aval; la caducidad del aval no equivale necesariamente, a efectos de su apreciación de oficio, a la caducidad de la acción contra el avalista; la entidad bancaria demandada no alegó la prescripción de la acción. Estimación del recurso de casación y devolución de las actuaciones al tribunal de apelación para que, no pudiendo tener ya la acción por caducada ni prescrita, dicte nueva sentencia pronunciándose sobre las cuestiones planteadas en el recurso de apelación.
Resumen: Se analiza la aplicación de la normativa por la que se acuerda la suspensión de la vista o del lanzamiento cuando la arrendataria acredite encontrarse en situación de vulnerabilidad social o económica sobrevenida por la expansión del COVID-19 y en este caso, siendo aplicable por razones temporales el régimen jurídico anterior al RDLey 37/2020, es preciso acreditar que la causa de vulnerabilidad se corresponde con los efectos de la pandemia, y aquí no se ha probado, ni que la situación de desempleo se haya producido durante la vigencia de las normas analizadas y la ley exige que el arrendatario "haya pasado a estar en situación de desempleo..."es decir, se exige un cambio de situación durante la vigencia del RDLey 11/2020 y la Renta legal de Garantía se corresponde con la situación de desempleo. Los servicios sociales identifican la causa con los convenios entre administraciones públicas pero sin relación con la incidencia de la pandemia.
Resumen: La cuestión suscitada consiste en decidir si tiene derecho a la jubilación anticipada a los 61 años de edad (con arreglo a la normativa anterior a la reforma operada por la Ley 27/2011), un trabajador que cesó en el trabajo el 08/02/2013 con más de 38 años de cotización, y que tras percibir el subsidio por desempleo prestó nuevamente servicios por cuenta ajena al 75% de la jornada desde el 07/01/2016 a 16/04/2016. La sentencia comentada llega a la conclusión de que no procede reconocer el derecho solicitado porque los términos de la disp. final 12.2 Ley 27/2011, en su redacción dada por el RDL 5/2013, son claros y terminantes, y además se han reiterado en el tiempo, al exigir para aplicar la regulación anterior que la relación laboral se haya extinguido antes del 01/04/2013 y que con posterioridad a tal fecha no se vuelva a quedar incluido en alguno de los regímenes de la Seguridad Social; y es claro que el último requisito no se cumple en este caso.
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda del SEPE y la Sala confirma, razonando que para el TEDH, si el perceptor de la prestación no realiza una actuación fraudulenta para engañar a la autoridad administrativa, al ser la propia Administración quien abona las cantidades que procedían de forma errónea, en función de su falta de ingresos, la solicitud de devolución de cantidades viola sus derechos al incurrir en una «carga individual excesiva». Considera razonable que la demandante hubiera adquirido la convicción de su derecho a percibir las prestaciones por cuanto la responsabilidad del cobro de las prestaciones fue exclusivamente de la Administración y la devolución de cantidades tiene lugar años más tarde del inicio de la "percepción indebida de las prestaciones. Ante una revisión de un acto administrativo de derecho reconocido por tres años la entidad gestora en concordancia recíproca con el principio de buena fe -que corresponde a ambas partes procesales no sólo al beneficiario de las prestaciones- debería haberse tramitado un procedimiento administrativo si quiera mínimo con esta finalidad de dejar sin efecto sus propias resoluciones administrativas persistentes en el tiempo en la medida de haber tenido lugar sus correspondientes prórrogas. Y ni fue iniciado un procedimiento de revisión, de modo que la omisión de cualquier actuación administrativa previa para reformar sus propios actos declarativos impide que prospere la acción judicial en el caso enjuiciado.
Resumen: Reitera el trabajador la nulidad o subsidiaria improcedencia de su despido dirigiendo el primer motivo de su recurso a reclamar la nulidad de la sentencia por déficit de motivación e incongruencia que el censurado pronunciamiento de instancia rechaza al haberse dado motivado suficientemente sobre el alegado concurso de un grupo patológico de empresas desde la también advertida suficiencia de su relato fáctico. En su examen de la justificación de la causa de despido advierte la Sala que si bien el despido individual acordado en el seno de un despido colectivo es susceptible de impugnación, la misma no es ilimitada ni puede originar un nuevo debate pleno sobre las condiciones del mismo; debiendo, por ello, ceñirse únicamente a las cuestiones previstas por el legislador. Doctrina que, aplicada al caso de autos, lleva a la Sala a concluir en contra de la ausencia de un elemento estrictamente individual que pueda plantearse en el proceso. Y si bien concurre un grupo patológico de empresas (que no la figura de cesión ilegal de trabajadores) tal circunstancia ya fue considerada en el proceso negociador seguido en el seno del despido colectivo; valolrándose en el mismo los datos y la información de todas las empresas del grupo, que presenta cuentas consolidadas, quedando por ello incólume la imposibilidad de desvirtuar en el presente proceso las causas validadas en aquel acuerdo que hizo posible el despido colectivo.
Resumen: Recurre el trabajador la sentencia que acoge la excepcionada caducidad de su despido bajo un primer motivo de nulidad (de actuaciones) sustentada en un supuesto déficit de congruencia y motivación de una sentencia que nada refiere sobre el concurso un grupo patológico entre las codemandadas. Tras advertir que sí decide sobre los datos de cada una de ellas (llegando a una conclusión desfavorable a los intereses del recurrente) advierte la Sala sobre la defectuosa formalización del recurso en lo que atañe a su alegada vulneración en el ámbito de la valoración probatoria. Partiendo de la inexistencia de grupo patológico (y de una consecuente inexistencia de relación laboral subyacente respecto a las empresas concernidas por el mismo) rechaza la Sala la estimada caducidad de la acción pues la demanda frente a la baja como socio cooperativista se presentó dentro del término legal. Baja (obligatoria) que no se considera, sin embargo, constitutiva de despido en aplicación al caso de una doctrina jurisprudencial según la cual, y tratándose de una relación societaria, deviene inaplicable las normas y criterios relativos a la forma de la carta de despido; de tal manera que producido el cierre del local de trabajo, y tramitado el correspondiente expediente por la cooperativa demandada (que ofreció a la demandante la recolocación) resultaría indubitada, en cualquier caso, el concurso de una causa organizativa.
Resumen: Competencia de la jurisdicción civil: doctrina jurisprudencial sobre la delimitación entre contratos civiles y contratos administrativos celebrados por las Administraciones públicas. El principio de colegialidad e irregularidades causantes de indefensión constitucionalmente relevante (comunicación a las partes de la composición del órgano judicial; afectación del derecho a recusar; no cabe imponer un concreto modus operandi al tribunal). Inexistencia de incongruencia infra petita. Litisconsorcio e intervención de tercero como demandante. Inexistencia de incongruencia ultra petita. El principio pendente apellatione nihil innovetur. Inexistencia de error en la valoración de la prueba. Inexistencia de infracción a los principios de justicia rogada, congruencia y cosa juzgada. Efecto reflejo de la nulidad e intervención adhesiva simple. Legitimación activa de la Administración demandante y del tercero interviniente como terceros no contratantes. Infracción de normas imperativas de protección del patrimonio histórico-artístico. Regulación en el Derecho canónico de la personalidad jurídica de las órdenes monásticas y de enajenación de obras de arte propiedad de entidades eclesiásticas. Requisitos para la enajenación de bienes del patrimonio histórico-artístico. Res extra commercium. Los Acuerdos Jurídicos entre el Estado español y la Santa Sede. Determinación de la titularidad de los bienes vendidos. Usucapión. La restitución de las prestaciones.
Resumen: BNP PARIBAS alcanzó en ERE un acuerdo el 19-07-20 con la RLT. La actora que cumplió 65 años el 16-11-19 solicitó su inclusión y mostró su disconformidad con el rechazo. La Sala afirma que los empleados están representados en las negociaciones del periodo de consultas y en los Acuerdos alcanzados y en los de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo por la comisión representativa designada conforme al art 41 ET -y rechaza que la eficacia del Acuerdo de la Comisión de Seguimiento tenga la eficacia del pacto extraestatutario y que los trabajadores no fueran parte de las mismas- y por ello afirma que no se vulnera la doctrina del TS sobre la interpretación de los contratos, ni hay indebida aplicación de la teoría del error como vicio del consentimiento, ni retroactividad que afecte a derechos consolidados, pues el ERE afectó a los empleados con 57 años a 31-12-18 y como consta en el Acta de 27-03-19 el ERE no afecta a mayores de 63 años, aunque no se recoja expresamente en el Acuerdo por haber transcrito el anterior de 2018, siendo la voluntad de los negociadores no incluir a quienes están a 2 años para su edad ordinaria de jubilación al poderse jubilar con el 100% y en el Acta de 26-11-19 de la Comisión de Seguimiento se aclara ese Acta indicando que donde dice "voluntariedad empleados mayores de 59 años a 31-12-19", debe decir "mayores de 59 años a 31-12-19 a los que les falten más de 2 años para alcanzar su edad legal de jubilación, que estén interesados".
Resumen: Conflicto Colectivo. Se reclama y estima instancia el derecho de los trabajadores afectados frigoristas del 5º relevo a los días de descanso adicionales en función de los sábados, domingos y festivos trabajados cada año. Dentro años duración Convenio. El tenor literal del artículo 28 del convenio, que es el primer y principal criterio interpretativo que debemos observar, reconoce esos días de descanso adicional "cada año de vigencia del propio convenio". El precepto se remite a la vigencia del convenio, que está recogida en su artículo 3º, y comprende desde el uno de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020. Por consiguiente, el tiempo trabajado por los trabajadores del 5º relevo desde el uno de enero de 2015, (en sábados, domingos o festivos), confiere derecho a días adicionales de descanso, pues así lo impone la propia norma convencional.
Resumen: PENSIÓN COMPENSATORIA. REDUCCIÓN: PROCEDENTE. La condición de socia única de la esposa demandada de una empresa es circunstancia sobrevenida a la sentencia de divorcio, revelador de la una notable mejoría en la capacidad económica de la misma, por lo que ha de considerarse una alteración sustancial de las condiciones concurrentes cuando se estableció la pensión compensatoria, significativa de que se ha superado en buena medida el desequilibrio económico causado por el divorcio, por lo que procede estimar el recurso de apelación y acoger la pretensión de reducción de la cuantía a 375 euros mensuales, teniendo en cuenta no discutirse que el apelante ha empeorado su situación económica como consecuencia de la jubilación, situación ésta que tiene un carácter definitivo. SIN RETROACTIVIDAD. Acuerda que el pago se haga efectivo desde la fecha de la sentencia de segunda instancia.